Poniendo en relación el contenido de la Disposición Adicional duodécima de la Ley 28/2005, con la previsión de su Artículo 6, y al NO encontrarse los Hoteles, Bares, Discotecas y otros Espacios, dentro de los enumerados en el listado de lugares en los que se prohíbe expresamente el consumo de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y, en consecuencia, al no estar expresamente prohibido por la ley, podrán tanto venderse como consumirse este tipo de dispositivos en dichos establecimientos, evidentemente, con la correspondiente advertencia de prohibición de su venta a menores de edad.
NOTA:
Respecto del consumo y venta de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, también denominados Vapers, prevé la Disposición Adicional duodécima de la Ley 28/2005, en remisión a las previsiones del Artículo 6 de dicha norma que:
“El consumo de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos similares queda sometido a las mismas previsiones establecidas para el consumo del tabaco que se recogen en el artículo 6 (…)”.
Este precepto prevé que “el consumo de productos del tabaco deberá hacerse exclusivamente en aquellos lugares o espacios en los que no esté prohibido”.
Por su parte, el segundo apartado de la Disposición Adicional duodécima del mismo texto legal prohíbe el consumo de dichos dispositivos en los siguientes lugares:
1.“ a) Los centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de derecho público.
b) Los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como en los espacios al aire libre o cubiertos, comprendidos en sus recintos.
c) En los centros docentes y formativos, salvo en los espacios al aire libre de los centros universitarios y de los exclusivamente dedicados a la formación de adultos, siempre que no sean accesos inmediatos a los edificios y aceras circundantes.
d) En los medios de transporte público urbano e interurbano, medios de transporte ferroviario y marítimo, así como en aeronaves de compañías españolas o vuelos compartidos con compañías extranjeras.
e) En los recintos de los parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia, entendiendo por tales los espacios al aire libre acotados que contengan equipamiento o acondicionamiento destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores.”